Se amplía la definición de “Caso Fortuito”

SE DECRETA UNA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE PAGO EN ARRENDAMIENTO EN LOS CASOS DE VIVIENDA, NEGOCIOS Y EN PAGOS POR GARANTÍA PRENDARIA A CASAS DE EMPEÑO.

Derivado de la pandemia de COVID-19, el Gobierno del Congreso del Estado de Baja California acordó y aprobó la ampliación de la definición de “caso fortuito” que puede utilizarse como causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, reformando el artículo 1986 del Código Civil para el Estado de Baja California (“Código Civil”), añadiendo un segundo párrafo a dicho artículo, quedando como sigue:

 “Art. 1986. Nadie está obligado al caso fortuito……

Se considerará como caso fortuito las situaciones derivadas de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos o de la naturaleza, plagas, epidemias, así como pandemias declaradas oficialmente cuando afecten la movilidad y convivencia social por recomendación u orden de la Autoridad. Las circunstancias previstas en este párrafo no implicarán rescisión, resolución o nulidad de la obligación o sus accesorios, sino de ajustar el contrato u obligación en los términos del Artículo 20 de este Código, en tanto el obligado acredite la imposibilidad o disminución de sus posibilidades para cumplir la contingencia.”

Asimismo, el Congreso del Estado de Baja California consideró necesario apoyar a arrendatarios de vivienda y negocios de servicios al público y a quienes tienen adeudos con casas de empeño para los meses de abril y mayo del presente año, de tal manera que, única y exclusivamente, aplicarán la suspensión de pagos en los siguientes supuestos:

VIVIENDA
Arrendamiento de casa habitación de hasta 120 metros cuadrados. No se contará el tiempo anteriormente descrito en el término que provoque el desahucio de la finca arrendada, como lo marca el artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles o la rescisión del contrato en términos del artículo 2363 del Código Civil.
NEGOCIOS
Arrendatarios de locales dedicados al comercio que expende al público bienes y servicios. No se contará el tiempo anteriormente descrito en el término que provoque el desahucio de la finca arrendada, como lo marca el artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles o la rescisión del contrato en términos del artículo 2363 del Código Civil.
CASA DE EMPEÑOS
Garantía prendaria no podrá ser adjudicada ni sacada a remate por retraso del pago.

Es importante señalar que queda abierta la posibilidad de que se pueda extender el plazo si fuese necesario por las autoridades. Se recomienda llegar a realizar un análisis legal para determinar (i) si su negocio aplica para dicho apoyo, (ii) llegar a un acuerdo con el arrendador/arrendatario para que los meses en los que se van a suspender los pagos, se puedan realizar de forma diferida, fijando un plazo para dar cumplimiento a las obligaciones.

Para preguntas específicas sobre su caso, por favor, comuníquese con nosotros.

Alejandro Pedrín   |   apedrin@tplegal.net
Héctor Torres-López   |   htorres@tplegal.net
Leobardo Tenorio-Malof   |   ltenorio@tplegal.net
Mauricio Tortolero   |   mtortolero@tplegal.net
Daniel Gancz-Kahan   |   dgancz@tplegal.net
Alejandro Ceballos   |   aceballos@tplegal.net
Elio Sánchez   |   ecsanchez@tplegal.net
Iván Curiel-Villaseñor   |   icuriel@tplegal.net
Raúl Escamilla-Sanromán   |   rsanroman@tplegal.net

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